El Proyecto de Ley se compone de cinco títulos, una
disposición adicional, una transitoria, una derogatoria,
y dos disposiciones finales.
El Título I se compone de cinco artículos que recogen
las disposiciones generales de la Ley y, en concreto,
su ámbito de aplicación, las principales modalidades
contractuales, las exclusiones al ámbito de
aplicación y los principios rectores que han de presidir
la contratación en la distribución comercial, y apuesta
decididamente por la promoción de Códigos de Conducta
sectoriales y sistemas de resolución de conflictos.
El ámbito material de la Ley es la función distributiva,
por lo que quedan comprendidas todas las operaciones
comerciales celebradas a lo largo de la cadena de
valor.
En el ámbito operativo se incluyen tanto la contratación
bilateral como la creación de redes y la formalización
de contratos marco, en formato electrónico o tradicional.
El artículo 2 enumera las fórmulas contractuales
más recurrentes, sin que, en ningún caso, y por las
razones expuestas anteriormente, se trate de una lista
taxativa, sino meramente informativa para los operadores
sujetos al ámbito de aplicación de la Ley.
Las exclusiones de la Ley se regulan en el artículo 3
y se circunscriben a determinados ámbitos que cuentan
con una normativa específica propia, como los contratos
de agencia o los que impliquen a consumidores
finales, entre otros.
Por su parte, los principios rectores, partiendo del
principio de libertad de pactos como criterio inspirador
de las relaciones jurídicas entre operadores económicos,
se recogen en el artículo 4 y están destinados a servir
a la interpretación de los acuerdos y principios normativos
en ausencia de disposición contractual de las
partes. En términos generales, sugieren correcciones
ante posibles fallos del mercado, tutelando a ambas
partes con un criterio de equidad y amparando a la parte
débil en los supuestos necesitados de tutela, en el marco
del respeto a la normativa vigente en materia de competencia.
El artículo 5 trata de fomentar una cultura de
cooperación que sirva para disminuir el grado de conflictividad
del sector, al tiempo que la mediación y el
arbitraje aparecen como medios adecuados para resolver
las controversias que en torno a estos contratos puedan
surgir. Todo ello en la línea de reducir la apelación
a los Tribunales y otorgar a las partes las mejores opciones
de continuidad pese al desacuerdo.
El Título II se dedica a la formación del contrato y
consta de cuatro artículos, dentro de los que se pueden
distinguir tres conjuntos normativos que se ocupan de
los distintos aspectos de este proceso.
Los artículos 6 y 7 configuran el sistema que regula
el comportamiento de las partes en la fase precontractual,
y darían lugar a un primer conjunto normativo.
El artículo 8, que contiene el segundo conjunto normativo,
se refiere a la formalización de los contratos de
distribución. Se abandona el principio de libertad de
forma en la contratación y se opta por la formalización
escrita de los convenios, que no tiene un carácter «ad
solemnitatem», siguiendo lo establecido en los artículos
1279 y 1280 del Código Civil.
El tercer conjunto normativo se refiere al uso de
condiciones generales de la contratación, reguladas en
el artículo 9.
El Título III, constituido por los artículos 10 a 20,
regula, bajo el principio de libertad de pactos, aspectos
relacionados con el contenido del contrato. En concreto
se regulan cuestiones como la regulación de los deberes
de información durante la fase de ejecución del contrato;
la determinación de los objetivos comerciales; la
fijación de los stocks, reservas, y contingentes mínimos,
y de las condiciones de entrega y puesta a disposición;
los posibles pactos de exclusiva territorial; venta
directa o reserva de clases de clientelas al proveedor y
sus límites; plazos de garantía entre las partes; políticas
de imagen y actividades publicitarias conjuntas; o condiciones
para la fijación de descuentos, bonificaciones,
rappels y aportaciones por servicio.
A esto se une el reconocimiento del principio de
modificación consensuada de determinados aspectos
de los contratos en coherencia con el resto de ordenamientos europeos, con las normas del Derecho uniforme
comercial, en especial los Principios Unidroit sobre
los contratos comerciales internacionales y con nuestra
tradición jurídica. Se establecen determinadas condiciones
a la cesión contractual. En relación con la subdistribución,
la estructura y el diseño de los diferentes
niveles de la red se deja a la libre voluntad de las partes,
requiriendo que exista coordinación temporal de los
contratos.
El Título IV, artículos 21 a 26, aborda la duración y
extinción de los contratos de distribución. Se produce,
en primer lugar, la regulación de la duración de los contratos.
En esta materia se recogen los principios de
libertad de pactos, no retroactividad, concertación por
tiempo indefinido en caso de imprevisión y tácita
reconducción de los contratos vencidos y prorrogados.
Se regulan, igualmente, los principios de extinción con
causa justificada en la contratación a tiempo determinado
y de libre resolución «ad nutum» en los contratos a
tiempo indefinido.
En relación con el régimen de indemnizaciones,
artículo 25, que, eventualmente, puede vincularse con
la extinción del contrato, se articula un sistema que
comprende como elementos indemnizables, las inversiones
específicas, la indemnización por clientela y los
daños y perjuicios efectivamente causados. Se añade un
deber de colaboración en la ordenada liquidación de las
operaciones pendientes en el momento de la denuncia o
resolución del contrato.
El Título V recoge algunas disposiciones sobre ciertas
modalidades contractuales, en concreto se regulan
en los artículos 27 a 30, las organizaciones de mercados
privados y espacios comerciales comunes, la realización
de subastas electrónicas, la venta multinivel y el
régimen de franquicia.
La disposición adicional única procede a actualizar
determinadas referencias normativas y las disposiciones
transitoria y derogatoria recogen, tanto el régimen
transitorio, como las normas que quedan derogadas tras
su entrada en vigor. Por último, las disposiciones finales
primera y segunda, hacen lo propio con los títulos
competenciales que permiten su promulgación y las
cuestiones vinculadas a su entrada en vigor. |